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CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
INDICE TEMATICO
- LEY 11.179 -
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En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente
inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado
hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir
un mal grave e inminente;
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho,
autoridad o cargo;
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las
siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la
noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de
su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño
ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre
que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran
las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación
suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero
defensor.
ARTICULO 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad
o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o
imprudencia.
ARTICULO 36.- Derogado.
ARTICULO 37.- Derogado.
ARTICULO 38.- Derogado.
ARTICULO 39.- Derogado.
TITULO V
IMPUTABILIDAD
ARTICULO 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus
facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia,
error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o
dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio,
del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público
y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo
se dañe a sí mismo o a los demás.
Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior
a la de las personas a quienes identificasen.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008)
ARTICULO 41 quater — Cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido
con la intervención de menores de dieciocho años de edad, la escala penal correspondiente
se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que
hubieren participado en el mismo.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.767 B.O. 1/9/2003)
ARTICULO 40.- En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales
fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes
particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
ARTICULO 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión
del daño y del peligro causados;
2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la
calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria
o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación
que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás
antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad
de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren
su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu
del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida
para cada caso.
ARTICULO 41 bis — Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera
con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de
fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio
en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie
de pena que corresponda.
Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se
encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que
se trate.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.297 B.O. 22/9/2000)
ARTICULO 41 ter — Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis,
145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad
del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación
del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer
el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de
otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su
esclarecimiento.
En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión
de OCHO (8) a QUINCE (15) años.