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CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
INDICE TEMATICO
- LEY 11.179 -
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d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas
o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el
país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
Capítulo III
Intimidación pública
ARTICULO 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir
un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de
alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros
medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre
que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión
de tres a diez años.
ARTICULO 212. - Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente
incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por
la sola incitación.
Capítulo IV
Apología del crimen
ARTICULO 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente
y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.
Capítulo V
Otros atentados contra el orden público
ARTICULO 213 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el
que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin
estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal
o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por
el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Capítulo VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)
Artículo 213 ter.- Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años
al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión
de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna
las siguientes características:
a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso
o político;
b) Estar organizada en redes operativas internacionales;
c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o
cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número
indeterminado de personas.
Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10)
años de reclusión o prisión.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)
Artículo 213 quáter.- Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE
(15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de
los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento
de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita
terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para
la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente
de su acaecimiento.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)
TITULO VIII
DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Capítulo I
Instigación a cometer delitos
ARTICULO 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra
una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de
dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas
en el artículo 41.
ARTICULO 209 bis - En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite
públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido.
Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años. (Artículo
incorporado por art. 4° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia:
comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período
se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación
sobre su contenido y aplicación)
Capítulo II
Asociación ilícita
ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que
tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer
delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores
de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.
ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que
tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación
ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro
la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos
de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;